Conceptualización jurídico-laboral del tráfico ilegal de mano de obra

2020 
Esta investigacion parte del estudio de la conceptualizacion realizada por la doctrina iuslaboralista y de la jurisprudencia sobre cesion ilegal o trafico prohibido de mano de obra (art. 43. 2, 3 y 4 ET). La doctrina iuslaboralista afirma que dicho ilicito puede ser perseguido penalmente por el delito de trafico ilegal de mano de obra, tipificado en el art. 312.1 del Codigo Penal. Por su parte, para la doctrina cientifica penal, el delito de trafico ilegal de mano de obra sanciona, ademas de la cesion ilegal de mano de obra, la colocacion al margen de los mecanismos legales. En lo que se refiere al criterio interpretativo de los organos judiciales en la materia, se constata que existe jurisprudencia laboral referida a los ilicitos que contempla el tipo penal, pero que no existe jurisprudencia penal. Analizamos esta problematica con el fin de encontrar respuestas y aportar soluciones. La presente investigacion tiene como objeto de estudio determinar que es el trafico ilegal de mano de obra, en un mundo globalizado donde la descentralizacion productiva es un fenomeno generalizado, para disponer de unas pautas que permita, a los operadores juridicos, delimitar claramente la conducta tipica de dicho delito, para poder perseguirlo y sancionarlo adecuadamente. Se pretende ensamblar dos disciplinas del ordenamiento juridico espanol, la laboral y la penal, respecto de una materia, el trafico ilegal de mano de obra, en el entendimiento de que este protege un conjunto de intereses que afectan a la indemnidad de la relacion laboral, que ha de contar con una proteccion efectiva por parte de los ordenamientos laboral y penal, dada su relevancia para mantener el “Estado de bienestar”. Intermediar laboralmente, de forma ilegal, incide de manera directa e indirecta en el mercado laboral, asi como en los derechos de las personas trabajadoras, ya que se rompe la confianza e integridad de las relaciones laborales por la irrupcion de un nuevo actor que interfiere fraudulentamente en la relacion laboral. Es preciso contextualizar, por tanto, el presente trabajo en el marco de las exigencias del Estado social y democratico de Derecho, en los terminos del art. 1.1. de nuestra Carta Magna. Para llevar a cabo el objetivo anteriormente mencionado, acudimos a la doctrina iuslaboralista y penal que analizan el trafico ilegal de mano de obra y a las resoluciones sobre trafico ilegal de mano de obra, colocacion al margen de los mecanismos legales (intermediacion laboral sin comunicar la actividad al servicio de empleo correspondiente) y cesion ilegal de mano de obra, utilizando una metodologia mixta cuantitativa y cualitativa, por su contribucion cientifica para el estudio de hechos juridicos y las consecuencias sobre las personas, en nuestro caso, relacionadas con el Derecho laboral, pues, para el analisis de las nuevas realidades y retos academicos a los que nos enfrentamos en una sociedad globalizada, que es cambiante e interdependiente, se hace imprescindible la complementariedad metodologica. Los datos obtenidos de las sentencias hacen que nos cuestionemos lo siguiente: si en 2010 se introduce en el CP el articulo 177 bis sobre trata de personas, donde uno de sus fines es la explotacion laboral, ?por que no se persigue adecuadamente el trafico ilegal de mano de obra contemplado en el art. 312.1 CP? Con objeto de encontrar respuestas, decidimos realizar entrevistas a profesionales relacionados, de una u otra manera, con el trafico ilegal o prohibido de mano de obra. Para ello, recurrimos a la metodologia cualitativa, perspectiva humanistico-interpretativa, de base naturalista-fenomenologica (paradigma interpretativo), es decir, nos centramos en el conocimiento de la realidad y de las posibles causas que han propiciado que sea como se nos presenta en el momento actual. Finalizamos la tesis doctoral con las conclusiones, entre las que cabe destacar que se ha constatado la inadecuada aplicacion del precepto penal objeto de analisis, lo que ocasiona que, de facto, no exista ninguna sentencia donde se condene por un supuesto agravado de cesion ilegal de mano de obra o de la intermediacion irregular, ya que la jurisprudencia penal interpreta que en el trafico ilegal de mano de obra existe explotacion de la persona trabajadora, lo que se aleja de los incumplimientos descritos en los preceptos laborales examinados (arts. 5.c) RDAC y arts. 7.1.b) y 33.4.b) LEmp, en materia de intermediacion laboral irregular; y, art. 43 ET, respecto del trafico prohibido de mano de obra), asi como de la propia legislacion penal, que dispone de un precepto, el 177 bis CP, sobre trata de seres humanos, que tiene entre sus fines perseguir la explotacion laboral.
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